Juicio oral. La prueba de interrogatorio de partes.
El art. 91.2 de la LRJS vigente dispone que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le hubiera hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieren las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte siempre que no hubiese alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
En el caso de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, pero ello no quiere decir que el Juez, en base al resto de pruebas de los autos, pueda otorgarle a esta ausencia la condición de reconocimiento implícito de los hechos.
Por otra parte existe consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que se fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de cargas que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
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